Proyecto de Ley en discusión en el Congreso en Comisión de Gobierno del Senado.
Texto Aprobado Comisión Gobierno Senado
TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN
Proyecto de ley que establece un Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y sustituye la ONEMI por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO PRELIMINAR
CONCEPTOS GENERALES Y PRINCIPIOS
Artículo 1°. DEL OBJETO DE LA PRESENTE LEY. El Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en adelante “el Sistema”, es un componente de la función de preservar el orden público y la seguridad pública interior, encargada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho Sistema está conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas que se señalan en esta ley e incluye las normas, políticas, planes y otros instrumentos de gestión de que trata la misma, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional para garantizar una adecuada gestión de las fases del ciclo de riesgo.
Se entenderá por emergencia para efectos de la presente ley, los eventos disruptores de la vida comunitaria, sea que provengan de causas naturales u originadas con intervención humana, y que tengan la aptitud para causar estragos a las condiciones de vida, la integridad física o psíquica de las personas o a otros bienes o a las necesidades primarias y relevantes.
Artículo 2°. DE LA GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Se entenderá como Gestión de Riesgos y Emergencias al proceso continuo de la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, instrumentos, estándares, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo, así como a la organización y gestión de los recursos, potestades y atribuciones que permitan hacer frente a los diversos aspectos de las emergencias y la administración de las diversas fases del ciclo de riesgo.
Este proceso involucrará tanto a los órganos de la Administración del Estado cuya participación sea requerida, así como a entidades del sector privado cuya participación sea solicitada, especialmente, organizaciones no gubernamentales, y organizaciones comunitarias o vecinales con competencias relacionadas a las fases del ciclo de riesgo.
Artículo 3°. DE LOS PRINCIPIOS EN LA GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Se establecen como principios generales de ordenación del Sistema, los que siguen:
Artículo 4°. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. Implica atender, gestionar y reducir los factores subyacentes del riesgo por parte del Sistema que esta ley establece.
Artículo 5°. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN. La actuación de los diversos componentes del Sistema en las diversas fases del ciclo del riesgo se materializará mediante la acción colaborativa y coordinada, tendiente a que se fortalezcan, fomenten y promuevan la confianza, el trabajo en equipo, la construcción de acuerdos y la facilitación de la comunicación, así como la coordinación de competencias entre los órganos del Sistema, en pos de una actuación integrada, armónica y sistemática de los servicios y prestaciones que se brinden en la gestión de riesgos y emergencias, sean estos públicos o privados.
Artículo 6°. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. Implica asegurar esfuerzos unificados e integrados en todos los niveles de la Administración y los componentes de la comunidad, en un marco en que las personas, sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, desarrollen acciones en todo el ciclo del riesgo, en pos del interés general y en ayuda de quienes se encuentren, por efectos de la emergencia, en una situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 7°. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN. El sistema debe reconocer, facilitar y promover la organización y participación de la sociedad civil, incluyendo al voluntariado, en la gestión de riesgos y emergencias, como primer eslabón en la cadena de esfuerzos locales para abordar cada una de las fases del riesgo.
Artículo 8°. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA ACTUACIÓN. Toda institución o entidad, sea pública o privada, incluyendo la comunidad organizada, deberá actuar en el momento propicio en cada fase del ciclo del riesgo, de acuerdo a las responsabilidades establecidas a cada una de ellas, aplicando adecuadamente los planes, normas e instrumentos dictados por las autoridades competentes en el marco del Sistema, con un enfoque de flexibilidad y de anticipación de futuras emergencias.
Artículo 9°. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Implica que todas las personas deben recibir la misma atención y el mismo trato durante el ciclo de riesgo sin discriminaciones arbitrarias. Lo anterior, es sin perjuicio de las distinciones que puedan efectuarse respecto de quienes se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad.
Artículo 10. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD Y PROXIMIDAD. Es la utilización eficiente y oportuna de los medios disponibles, mediante el uso o movilización gradual y escalonado de recursos humanos, técnicos y materiales desde el nivel individual, local, provincial, regional y nacional, hasta satisfacer las necesidades que demande un plan o un programa en particular de manejo de emergencia.
Artículo 11. PRINCIPIO DE AYUDA MUTUA. Implica trabajar en equipos multidisciplinarios e interinstitucionales en el diseño y establecimiento de programas en todas las fases del ciclo del riesgo.
Artículo 12. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. El Sistema de Gestión de Riesgos y Emergencias será inclusivo, informado y orientado hacia todas las fases del ciclo del riesgo de modo que permita el intercambio y diseminación de datos entre todos los órganos componentes del Sistema de manera accesible, actualizada, comprensible, basado en la ciencia y el complemento del conocimiento tradicional, en conformidad a lo establecido en las leyes.
Artículo 13. DE LAS FASES DEL CICLO DEL RIESGO. Para efectos de esta ley, se considerarán como fases de la emergencia las siguientes:
1) Fase de Mitigación – Prevención: Comprende las medidas dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por las amenazas y emergencias.
2) Fase de Preparación: Comprende las medidas que velen por una efectiva preparación y coordinación ante emergencias.
3) Fase de Respuesta: Corresponde a la ejecución de medidas y actividades propias de atención frente a una emergencia inminente o en ocurrencia, así como las medidas iniciales para la recuperación temprana que deben ser adoptadas en lo inmediato para minimizar el impacto causado por una emergencia.
4) Fase de Recuperación: Corresponde a las medidas de apoyo a las comunidades afectadas desarrolladas con posterioridad a la emergencia, con el objeto de propender a la recuperación de su bienestar y evitar la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad precedentes.
TÍTULO I
DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA: SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN
Párrafo 1°
Del Comité de Ministros para la Gestión de Riesgos y Emergencias
Artículo 14. COMITÉ DE MINISTROS PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Créase un Comité de Ministros para la Gestión de Riesgos y Emergencias, en adelante, “el Comité de Ministros”, el que será la instancia superior encargada de la planificación y la coordinación del Sistema.
Este Comité de Ministros sesionará, a lo menos cuatro veces al año, a convocatoria del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Comité de Ministros estará integrado por:
El Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá determinar la participación de otros Ministros.
Artículo 15. FUNCIONES DEL COMITÉ DE MINISTROS. Son funciones del Comité de Ministros:
Artículo 16. SECRETARÍA EJECUTIVA DEL COMITÉ. El Comité de Ministros contará con una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, a través de su Director Nacional, quien actuará como Secretario Ejecutivo.
Párrafo 2°
De la Comisión Consultiva de Gestión de Riesgos y Emergencias
Artículo 17. DE LA COMISIÓN CONSULTIVA. Créase una Comisión Consultiva de Gestión de Riesgos y Emergencias, en adelante, “la Comisión”, como una instancia interinstitucional de asesoría al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias en las materias reguladas por la presente ley.
Artículo 18. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN. La Comisión estará integrada por:
La Comisión podrá invitar a participar a los representantes de otras entidades públicas o privadas, cuya opinión experta sea necesaria de conocer.
Por la participación en esta Comisión, sus integrantes e invitados no percibirán dieta o emolumento de ninguna naturaleza.
Artículo 19. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión:
La Comisión podrá establecer subcomisiones asesoras permanentes o transitorias.
Las modalidades de operación y el funcionamiento de la Comisión serán establecidos por el reglamento de la presente ley y, en lo demás, por la propia Comisión.
Artículo 20. SECRETARÍA TÉCNICA Y EJECUTIVA. La Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión a que se refiere el artículo anterior la ejercerá quien designe el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Párrafo 3°
Del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
Artículo 21. CREACIÓN DEL SERVICIO. Créase el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, como un Servicio Público dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias se desconcentrará territorialmente, tendrá presencia en todas las regiones y provincias en que se divide políticamente el país, con las atribuciones y facultades que le permitan cumplir oportunamente las funciones que le fije la ley. El primer y segundo nivel jerárquico del Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública que regula el Título VI de la ley Nº 19.882.
El personal del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y estará afecto al régimen de remuneraciones fijado en el decreto ley N° 249, de 1974, y sus normas complementarias.
Artículo 22. FUNCIONES. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias tendrá las siguientes funciones:
ñ) Asesorar a los integrantes del Sistema, sean nacionales, regionales, provinciales o comunales, públicos o privados, en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgos y emergencias;
En la revisión final del texto, vuestra Comisión con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Espina y Walker, don Ignacio, introdujo las siguientes enmiendas:
Artículo 23. DIRECCIÓN. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias estará a cargo de un Director Nacional, quien será el jefe superior del Servicio y lo representará judicial y extrajudicialmente.
Existirá, en cada Región, una Dirección Regional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, a cargo de un Director Regional, que ejercerá su cargo conforme a los lineamientos de la Política Regional, la Política Nacional y a las instrucciones del Director Nacional.
Existirá, en cada provincia, una Dirección Provincial del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, a cargo de un Director Provincial, designado por el Director Nacional del Servicio, quien ejercerá su cargo conforme a los lineamientos de la Política Regional, la Política Nacional y a las instrucciones del Director Nacional. Para su desempeño se requerirá estar en posesión, a lo menos, de un título técnico de nivel superior y con especialización o experiencia acreditada en la materia de su cargo.
Artículo 24. FUNCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL. El Director Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias tendrá la función de dirigir el Servicio, asesorar técnicamente a todas las instituciones que conforman el Sistema y coordinar toda acción en materia de Gestión de Riesgos y Emergencias, en las áreas de su competencia conforme a la ley.
Asimismo, son funciones principales de Director Nacional del servicio:
Las medidas señaladas en los números anteriores podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a este organismo dentro de los 30 días siguientes a su dictación.
Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior debe entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y autorizaciones previas que se encuentren vigentes para el Sector Público, en relacione con las medidas especiales que trata la letra g) de este artículo.
Las medidas especiales de los números 1. y 3. de la letra g) de este artículo requerirán siempre la visación previa del Ministro de Hacienda; y
Párrafo 4°
De las estructuras de Coordinación Regional y Provincial en las fases de Mitigación – Prevención y de Preparación
Artículo 25. DEL COMITÉ REGIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Créase un Comité Regional de Gestión de Riesgos y Emergencias en cada una de las regiones del país, en adelante “el Comité Regional”, como una instancia de coordinación y planificación de todo procedimiento en materia de gestión de riesgos y emergencias, en la Fase de Mitigación – Prevención y de Preparación.
Artículo 26. FUNCIONES DEL COMITÉ REGIONAL. Son funciones del comité regional:
Artículo 27. DIRECCIÓN Y COMPOSICIÓN DEL COMITÉ REGIONAL. Los Comités Regionales tendrán la siguiente conformación:
El Comité podrá invitar a sus sesiones a otros funcionarios públicos, expertos y representantes de la sociedad civil para tratar temas relevantes en la gestión de los riesgos y emergencias.
Artículo 28. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ REGIONAL. El Comité Regional trabajará en las comisiones que estime pertinente.
Las modalidades de operación y el funcionamiento del Comité Regional serán establecidos por el reglamento de la presente ley.
Artículo 29. DEL COMITÉ PROVINCIAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Créase un Comité Provincial de Gestión de Riesgos y Emergencias en cada una de las provincias del país, en adelante “el o los Comités Provinciales”, como una instancia de coordinación y planificación provincial en materia de Gestión de Riesgos y Emergencias, en las Fases de Mitigación – Prevención y de Preparación.
Corresponderá, asimismo, al Comité Provincial de Gestión de Riesgos y Emergencias la aprobación del Plan Provincial de Gestión de Riesgos y el Plan Provincial de Emergencia, a propuesta de la Dirección Provincial del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, conforme a los lineamientos de la Política Regional y Nacional.
Artículo 30. DIRECCIÓN Y COMPOSICIÓN DEL COMITÉ PROVINCIAL. Los Comités Provinciales tendrán la siguiente conformación:
El Comité podrá invitar a sus sesiones a otros funcionarios públicos, técnicos, expertos, profesionales, universidades y representantes de la sociedad civil, para tratar temas relevantes en la gestión de riesgos y emergencias.
Artículo 31. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ PROVINCIAL. El Comité Provincial trabajará en las comisiones que estime pertinente.
Las modalidades de operación y el funcionamiento del Comité Provincial serán establecidos por el reglamento de la presente ley.
Artículo 32. FUNCIONES DEL COMITÉ PROVINCIAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Serán funciones del Comité Provincial:
Las modalidades de operación y el funcionamiento del Comité Provincial serán establecidos por el reglamento de la presente ley.
Párrafo 5°
DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LAS FASES DE RESPUESTA Y DE RECUPERACIÓN TEMPRANA
Artículo 33. DEL COMITÉ DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. El Comité de Respuesta y Recuperación Temprana, en adelante, indistintamente, “el Comité”, será una entidad colegiada, que se constituirá a nivel comunal, provincial, regional o nacional, según sean las características y magnitud de la emergencia, para la planificación, dirección, y coordinación intersectorial de las acciones de respuesta y recuperación temprana, en las zonas afectadas por una emergencia.
Artículo 34. DE LA CONVOCATORIA DEL COMITÉ DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. Acaecida una emergencia o ante una emergencia inminente, el Comité será convocado por:
En el acto de constitución, la autoridad pertinente dictará las resoluciones o decretos que declaren instalado el respectivo comité los que producirán efecto desde que sean comunicados por los medios más expeditos, sin esperar la total tramitación de éstos, y deberán establecer la zona geográfica afectada por la emergencia.
Artículo 35. DE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ COMUNAL DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. El Comité Comunal de Respuesta y Recuperación Temprana estará integrado por las siguientes autoridades:
El Alcalde podrá convocar al Comité a otras entidades u organismos que sean necesarios, según las características de la emergencia y los protocolos de actuación.
El Alcalde comunicará al Gobernador de la Provincia en que se encuentre su comuna, por los medios más expeditos y sin formalidades, la falta de recursos o capacidad del Comité Comunal para responder a la emergencia, solicitando aquellos que sean necesarios para enfrentarla.
Artículo 36. DE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ PROVINCIAL DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. El Comité Provincial de Respuesta y Recuperación Temprana estará integrado por las siguientes autoridades:
El Gobernador podrá convocar al Comité Provincial a otras entidades u organismos que sean necesarios, según las características de la emergencia, los instrumentos de gestión y protocolos de actuación.
Artículo 37. DE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. El Comité Regional de Respuesta y Recuperación Temprana estará integrado las siguientes autoridades:
El Intendente podrá convocar al Comité Regional a otras entidades u organismos que sean necesarios, según las características de la emergencia, los instrumentos de gestión y protocolos de actuación.
Artículo 38. DE LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. El Comité Nacional de Respuesta y Recuperación Temprana estará integrado por las siguientes autoridades:
El Ministro del Interior y Seguridad Pública y el Ministro de Defensa Nacional podrán integrar a los mandos respectivos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y el Jefe de Estado Mayor Conjunto respectivamente.
El Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá convocar al Comité a otras entidades u organismos que sean necesarios, según las características de la emergencia, los instrumentos de gestión y protocolos de actuación.
Artículo 39. FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. Los Comités de Respuesta y Recuperación Temprana establecidos en los artículos 33 a 38 podrán funcionar simultáneamente, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sin perjuicio que, a medida de que la emergencia escala hacia el nivel superior, la dirección de la respuesta a la emergencia corresponderá al nivel superior. De este modo:
Cada Comité continuará ejecutando las acciones que corresponden, en el marco de los protocolos de actuación e instrumentos de gestión vigentes respetando la jerarquía y dirección señalada en las letras a) a c) de este artículo.
Artículo 40. FUNCIONES DEL COMITÉ DE RESPUESTA Y RECUPERACIÓN TEMPRANA. Son funciones del Comité de Respuesta y Recuperación Temprana, sea comunal, provincial, regional o nacional, las siguientes:
Fuera de los casos que regulan los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, la labores de preparación y el empleo conjunto de las Fuerzas Armadas en la respuesta se canalizarán a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto, a requerimiento del Ministro del Interior y Seguridad Pública al Ministro de Defensa Nacional, en conformidad con los artículos 25 y 26 de la ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 41. DEL JEFE DE LA EMERGENCIA. Ante la ocurrencia actual o inminente de una Emergencia, existirá un Jefe de la Emergencia, nombrado por el Gobernador, el Intendente o el Ministro del Interior y Seguridad Pública, según la magnitud y características de la Emergencia.
La designación del Jefe de la Emergencia recaerá en el Director Provincial, Regional o Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, o en un funcionario del Servicio Nacional.
En casos graves y calificados, podrá ser jefe de la emergencia un funcionario de otro servicio que determine la autoridad señalada en el inciso precedente, oyendo al Servicio sin formalidades, en atención a las características, magnitud de la emergencia y las capacidades técnicas necesarias para su respuesta y recuperación temprana.
En el caso que el Jefe de la Emergencia designado sea el Director Provincial, Regional o Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, deberá éste ser subrogado en sus funciones ordinarias.
El Jefe de la Emergencia se constituirá en la zona de emergencia establecida en la constitución del Comité y sus funciones serán las siguientes:
Para la designación del Jefe de la Emergencia no será aplicable la restricción que señala el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
El Jefe de la Emergencia será el responsable global técnico-operativo de la puesta en práctica de los instrumentos de gestión y protocolos de actuación correspondientes.
En caso que la emergencia crezca en cobertura y amplitud, cesará el Jefe de la Emergencia designado en el nivel político administrativo inferior, una vez que haya sido nombrado el nuevo Jefe de Emergencia. El Jefe de la Emergencia cesará si es decretado un estado de excepción constitucional debiendo, dentro del más breve plazo y sin formalidad, dar cuenta a la autoridad pertinente de las acciones realizadas y en ejecución.
Un reglamento establecerá la estructura de gestión con la que operará el Jefe de la Emergencia.
Artículo 42. DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES MILITARES. El Ministerio de Defensa Nacional designará autoridades militares regionales y provinciales para los efectos de esta ley, las que integrarán los Comités respectivos y asesorarán directamente al Comité en relación con la participación de los medios militares en la prevención, preparación y respuesta a la emergencia.
Artículo 43. ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Para el cumplimiento de los cometidos que la presente ley confiere a las Fuerzas Armadas y facilitar su adecuada articulación con el Sistema, el Ministerio de Defensa Nacional actuará a través de la Subsecretaría de Defensa, la que será responsable de servir de órgano de trabajo y coordinación del sector defensa en relación con los procesos de elaboración, aprobación y evaluación de la Política Nacional y el Plan Nacional de Gestión de Riesgos, según lo dispuesto por el artículo 46 de la presente ley.
El Estado Mayor Conjunto prestará la asesoría militar que requiera el Ministro de Defensa Nacional en todo lo relativo al empleo de los medios terrestres, navales y aéreos presentes en la zona afectada por la emergencia. Asimismo, le corresponderá, para su adecuada coordinación con el Sistema, elaborar los planes de nivel estratégico y los protocolos de operación para la participación de las Fuerzas Armadas en todas las fases del ciclo del riesgo.
El mando operacional de los medios terrestres, navales y aéreos que sean asignados a las tareas y labores de respuesta a la emergencia será ejercido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, al que corresponderá desempeñarse, asimismo, como autoridad militar de coordinación, a nivel nacional, para efectos de las tareas de los medios militares vinculadas a todas las fases del ciclo del riesgo.
Artículo 44. En lo relativo a la Gestión de Riesgos y Emergencias en el nivel comunal, se estará también a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Artículo 45. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LA FASE DE RESPUESTA A LA EMERGENCIA. Los actos administrativos que se dicten a propósito de la Respuesta a la Emergencia deberán cumplirse de inmediato, tan pronto como sean comunicados, por el medio más expedito, sin esperar su total tramitación.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS
Párrafo 1°
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE RIESGOS EN LAS FASES O ETAPAS DE MITIGACIÓN – PREVENCIÓN Y DE PREPARACIÓN
Artículo 46. DE LA POLÍTICA NACIONAL Y DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS. La Política Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en adelante, indistintamente, la “Política Nacional” es un instrumento que orienta las acciones y decisiones políticas desde una perspectiva integral de la Gestión de Riesgos y Emergencias, como un componente para lograr el desarrollo del país en el corto, mediano y largo plazo.
La Política Nacional abordará toda acción necesaria para:
El Plan Nacional de Gestión de Riesgos es el instrumento que define objetivos estratégicos, programas, acciones, plazos y responsables que permiten materializar lo establecido en la Política Nacional.
Artículo 47. DE LA ELABORACIÓN, APROBACIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA Y EL PLAN. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias elaborará y propondrá, para su presentación al Comité de Ministros y posterior aprobación del Presidente de la República, la Política Nacional.
El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias elaborará y propondrá, para su aprobación al Comité de Ministros, el Plan Nacional de Gestión de Riesgos.
Ambos instrumentos se formalizarán mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El Servicio Nacional solicitará a todo órgano de la Administración del Estado, así como a las entidades e instituciones privadas que señale el Reglamento de la presente ley, la información necesaria para la elaboración de la Política Nacional y el Plan Nacional tratados en este artículo. Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar toda información solicitada por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
La Política Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias deberá ser actualizada cuando así lo acuerde el Comité de Ministros, o al menos cada cuatro años. Con todo, fundadamente, el Director Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias podrá proponer adelantar esta actualización. Al menos una vez durante la vigencia de la Política Nacional deberá realizarse una evaluación del cumplimiento de ésta, para lo cual el Servicio deberá seleccionar, previa licitación o concurso público, a una entidad evaluadora externa, cuyo informe deberá publicarse en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Plan Nacional de Gestión de Riesgos será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Nacional.
Artículo 48. DE LA POLÍTICA REGIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS Y DEL PLAN REGIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS. La Política Regional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en adelante “la Política Regional”, es un instrumento que orienta las acciones y decisiones políticas desde una perspectiva integral de la Gestión de Riesgos y Emergencias, como un componente para lograr el desarrollo de la Región en el corto, mediano y largo plazo.
La Política Regional deberá formularse en consonancia, armonía y sistematicidad con la Política Nacional y abordar, como contenidos mínimos, los señalados en el artículo 46 de esta ley.
La Política Regional deberá ser elaborada por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias. Deberá ser aprobada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 letra a) de esta ley y se formalizará a través de resolución del Intendente.
El Plan Regional de Gestión de Riesgos es el instrumento que define objetivos estratégicos, programas, acciones, plazos y responsables que permiten materializar lo establecido en la Política Regional y Nacional.
El Plan Regional de Gestión de riesgos será elaborado por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias. Deberá ser aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 letra b) de esta ley y se formalizará a través de resolución del Intendente.
En la elaboración de la Política Regional y Plan Regional de Gestión de Riesgos la Intendencia, en conjunto con la Dirección Regional del Servicio, consultará a las entidades públicas y privadas y recibirá los aportes de la comunidad organizada, a través de los procedimientos que defina el Reglamento.
El Plan Regional de Gestión de Riesgos será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Regional.
Artículo 49. EL PLAN PROVINCIAL DE GESTIÓN DE RIESGOS. El Plan Provincial de Gestión de Riesgos es el instrumento que define objetivos estratégicos; programas y acciones; plazos; responsables, y financiamiento que permiten materializar lo establecido en la Política Regional.
El Plan Provincial de Gestión de Riesgos deberá formularse en consonancia, armonía y sistematicidad con el Plan Regional y Nacional de Gestión de Riesgos.
El Plan Provincial de Gestión de Riesgos será elaborado por la Dirección Provincial del Servicio Nacional. Esta deberá ser aprobado en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 32 de esta ley. Se formalizará a través de resolución del Gobernador Provincial.
En la elaboración del Plan Provincial de Gestión de Riesgos la Gobernación, en conjunto con la Dirección Provincial del Servicio, consultará a las entidades públicas y privadas y recibirá los aportes de la comunidad organizada a través de los procedimientos que defina el Reglamento.
El Director Provincial del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias vigilará la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Provincial de Gestión de Riesgos, mediante los instrumentos, informes, y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema a solicitud del Servicio.
El Plan Provincial de Gestión de Riesgos será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Provincial.
Artículo 50. DEL PLAN COMUNAL DE GESTIÓN DE RIESGOS. El Plan Comunal de Gestión de Riesgos es el instrumento que define objetivos estratégicos, programas, acciones, plazos y responsables que permiten materializar lo establecido en la Política Regional y Nacional, considerando la realidad territorial de la comuna.
Los Planes Comunales de Gestión de Riesgos serán desarrollados por la Unidad de Gestión de Riesgos y Emergencias de la Comuna, o a la que se le haya encomendado dicha función, previo informe técnico del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias que deberá dar respuesta dentro de los 60 días siguientes a la solicitud que realice el Alcalde. Recibido el citado informe técnico, el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo Municipal para aprobar el plan comunal.
Artículo 51. DE LAS POLÍTICAS SECTORIALES DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Los órganos de la Administración del Estado que se individualicen en la Política Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias deberán elaborar una Política Sectorial de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Para tales efectos, dichos órganos y organismos deberán convocar a los unidades administrativas que los componen, a las Asociaciones de Funcionarios y a los estamentos que en ellos se hayan constituido, así como a las empresas o entidades privadas ligadas a su sector o sometidas a su fiscalización o supervigilancia, como también a las entidades que administren o provean servicios de utilidad pública o aquellos que sean esenciales en la gestión de Riesgos y Emergencias, para una adecuada y eficiente coordinación y definición de la Política Sectorial de Gestión de Riegos y Emergencias. La Política Sectorial, una vez aprobada, en todo caso, será vinculante para los órganos respectivos, las empresas o entidades privadas antes referidas y los Servicios Públicos que correspondan.
Estas Políticas Sectoriales deberán establecer metas y objetivos específicos para la gestión de riesgos y emergencias e identificar acciones concretas que sean conducentes al logro de ellos. En la elaboración de las Políticas Sectoriales los órganos de la Administración del Estado deberán seguir los lineamientos y directrices establecidas en la Política Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, guardando la debida correspondencia y armonía.
Cada Política Sectorial será presentada ante el Comité de Ministros para su discusión y aprobación, debiendo ser acompañada de un informe técnico elaborado por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias. Se formalizará mediante decreto supremo suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y el Ministro que corresponda al sector respectivo, y expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
Artículo 52. DE LOS MAPAS DE RIESGO. Se entenderá por Mapas de Riesgo a los instrumentos de diagnóstico de los riesgos y efectos de éstos, así como la representación gráfica de la distribución espacial de los efectos que puede causar una emergencia o desastre de una intensidad definida, considerando el grado de vulnerabilidad de la comunidad y los elementos y sistemas que componen las posibilidades de respuesta frente a los eventos señalados.
La elaboración de los Mapas de Riesgo estará a cargo del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en coordinación con las municipalidades y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.
Los Mapas de Riesgo deberán ser incorporados a los Planes de Gestión de Riesgo y los Planes de Emergencia comunal, provincial, regional y nacional.
Para la elaboración de la Planificación Territorial, especialmente en la confección del Plan Regional de Desarrollo Urbano, los Planes Reguladores Intercomunales e Interurbanos y los Planes Reguladores Comunales y sus Seccionales, además de la Zonificación del Borde Costero, el Ordenamiento Territorial y el Manejo Integrado de Cuencas, se considerará el mapa de riesgos respectivo.
El reglamento regulará el procedimiento de elaboración de los Mapas de Riesgo.
Artículo 53. DE LOS SISTEMAS DE ALERTA TEMPRANA. Se entenderá por Sistema de Alerta Temprana al conjunto de capacidades necesarias para generar y difundir información de alerta que sea oportuna y significativa con el fin de permitir que las personas, las comunidades y las organizaciones que presenten alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con suficiente antelación para reducir la posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.
El Sistema de Alerta Temprana estará compuesto por:
El Servicio Nacional deberá contar con un Centro Nacional de Alerta Temprana y, al menos, un Centro Regional de Alerta Temprana por cada Región, que deberán realizar el monitoreo constante de las posibilidades de riesgo, basada en instrumentos de registro de información a través de plataformas en línea con las instituciones del Sistema, de forma de poder declarar la alerta de conformidad a la información entregada por los Organismos Técnicos. El Centro Nacional de Alerta y los Centros Regionales deberán declarar los estados de alerta en base a los protocolos que el Servicio establezca para tales efectos y difundirlos a la población, en forma oportuna y suficiente, sobre la base de la información proporcionada por los organismos técnicos competentes.
Incluye a todos aquellos organismos pertenecientes al Sistema que cuentan con las competencias técnicas para mantener una vigilancia permanente de las diferentes amenazas, entre otros, los siguientes: la Dirección Meteorológica de Chile, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Corporación Nacional Forestal, el Centro Sismológico Nacional, la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas, Bomberos de Chile, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y los demás que señale el Reglamento, que podrá contemplar convenios o acuerdos con organismos nacionales o internacionales vinculados con el pronóstico de emergencias o desastres.
En cada caso, los organismos indicados precedentemente deberán comunicar al Servicio Nacional, a cada Dirección Provincial y Regional involucrado, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad y el alcance, amplitud de la misma, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio Nacional. El Servicio Nacional deberá declarar, en el nivel que corresponda, en base a los informes de dichos organismos, la Alerta a la población y a toda autoridad comunal, provincial, regional o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.
Ante un riesgo de emergencia el Servicio Nacional deberá emitir un informe y comunicarlo por la vía más expedita al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El Ministro del Interior y Seguridad Pública, por decreto supremo fundado expedido “Por Orden del Presidente de la República”, podrá declarar la zona en riesgo de emergencia como zona en estado preventivo de catástrofe, pudiendo aplicarse a partir de ese momento, todas las disposiciones establecidas en el Título I de la ley N° 16.282 y sus modificaciones.
El Servicio Nacional deberá mantener un Sistema Nacional de comunicaciones integrado y robusto que permita un flujo de comunicaciones permanente entre las organizaciones del Sistema que participan en la vigilancia de las amenazas y en las etapas de Alerta y Respuesta. Se deberán contemplar, además, los mecanismos de aviso y comunicación de las alertas y emergencias preventivas a la población. Para ello, el Servicio Nacional deberá contemplar Protocolos que establezcan procedimientos destinados a:
iii) Difundir toda clase de información en todas las fases del ciclo de riesgo, especialmente los mapas de riesgo, tanto a nivel comunal, provincial, regional y nacional.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad al artículo 6°, letra f), del Decreto Ley N° 1762, de 1977, deberá reservar espectro radioeléctrico para efectos de permitir las comunicaciones del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias en los eventos de emergencias o desastres y en cualquiera de sus fases del ciclo del riesgo.
Artículo 54. DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, conforme a las políticas, estándares y tecnologías que están a disposición del Estado de Chile, deberá poner en marcha un Sistema de Información para la Gestión de Riesgos y Emergencias, a través del cual deberá procurar en todas las fases del ciclo del riesgo la integración de toda clase de contenidos referidos a éstas, obtenidos de todas las entidades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
El Sistema de Informaciones deberá estar disponible a nivel nacional, regional, provincial y comunal, adaptado a los requerimientos de cada nivel geográfico.
Dicho sistema será dirigido, coordinado y ejecutado por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y sometido a la evaluación del Comité de Ministros. Dicho Servicio podrá, para estos fines y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, celebrar convenios con instituciones privadas. Asimismo, se encontrarán obligadas a entregar al Servicio toda información que posean vinculada a esta materia las instituciones públicas y las instituciones privadas que obtengan fondos o financiamiento público o que operen servicios de utilidad pública.
Artículo 55. FUNCIONES BÁSICAS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Serán funciones y objetivos básicos de los sistemas de información:
Artículo 56. COMPONENTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Los componentes, el funcionamiento y las modalidades de operación de los Sistemas de Información serán determinados por el reglamento.
Artículo 57. DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS. Créase el Programa de Gestión de Riesgos y Emergencias en el Presupuesto del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias, con el objeto de concurrir al financiamiento de los instrumentos de gestión de riesgos y emergencias definidos en la presente ley. De este programa, también participarán las municipalidades para el financiamiento de dichos instrumentos, efectuándose las transferencias respectivas.
El Jefe del Servicio mediante resolución fundada o convenio asignará dichos fondos. Dicha resolución o convenio deberá identificar el instrumento que se financia, su monto y la institución responsable de su ejecución.
Un reglamento, dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios objetivos que permitan priorizar la asignación de los recursos, las reglas de funcionamiento y los medios de verificación del correcto uso de los fondos asignados a la finalidad señalada en el inciso primero.
Artículo 58. DE LOS OTROS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias podrá proponer la aprobación de cualquier otro instrumento de gestión al Comité de Ministros, Comité Regional o Provincial establecido en esta ley, para ser incorporado y ejecutado en la gestión de riesgos y emergencias, conforme el avance de la ciencia y la técnica.
Estos instrumentos serán obligatorios y vinculantes para los integrantes del Sistema, una vez aprobados por el Comité de Ministros, y sancionados a través de decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, o por resolución fundada del Gobernador o Intendente, según corresponda.
Párrafo 2°
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN EN LAS FASE DE RESPUESTA
Artículo 59. DE LOS PLANES NACIONALES DE EMERGENCIA. Los Planes Nacionales de Emergencia constituyen el marco de actuación de todas las entidades que componen el Sistema en la fase de Respuesta.
Los Planes Nacionales de Emergencia persiguen la efectividad de la actuación intersectorial, desde el nivel comunal hasta el nivel nacional, estableciendo una respuesta oportuna y continua frente a la emergencia, mediante procesos secuenciales en el tiempo y fases que se renuevan permanentemente, con un uso progresivo de toda clase de recursos e intervención de las instituciones.
Se centrarán principalmente en:
Artículo 60. DE LA ELABO-RACIÓN, APROBACIÓN, SUPERVISIÓN, Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES NACIONALES DE EMERGENCIA. El Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias elaborará el o los Planes Nacionales de Emergencia, los que serán aprobados por el Comité de Ministros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 letra b) de la presente ley.
Los Planes Nacionales de Emergencia deberán actualizarse cada dos años, o a solicitud del Comité de Ministros.
Artículo 61. DE LOS PLANES REGIONALES DE EMERGENCIAS. Constituyen el marco de actuación de todas las entidades que componen el Sistema en la Fase de Respuesta en el ámbito regional. Serán supervigilados por el Director Regional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Los objetivos mínimos de dichos planes regionales serán los señalados en el artículo 59 de esta ley, en el ámbito de la región respectiva.
La Dirección Regional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias elaborará el o los Planes Regionales de Emergencia, los que serán aprobados por el Comité Regional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 letra b) de la presente ley.
Corresponderá al Comité Regional de Gestión de Riesgos y Emergencias ejercer la coordinación de los Planes Provinciales de Emergencias, en los términos señalados en el artículo 26 letra c) de esta ley.
Artículo 62. DE LOS PLANES PROVINCIALES DE EMERGENCIA. Los Planes Provinciales de Emergencia son los instrumentos que definen los objetivos, programas, acciones, procedimientos y responsables en materia de Respuesta a la Emergencia.
Dichos planes persiguen la efectividad de la actuación intersectorial en el nivel regional y provincial, estableciendo una respuesta oportuna y continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y fases que se renuevan permanentemente, con un uso progresivo de toda clase de recursos e intervención de las instituciones, partiendo en el nivel local.
Los objetivos mínimos de dichos planes provinciales serán los señalados en el artículo 59 de esta ley, en el ámbito de la provincia respectiva.
Artículo 63. ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES PROVINCIALES DE EMERGENCIA. La elaboración de los planes provinciales corresponde al Gobernador en conjunto con la Dirección Provincial del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias. Dichos planes serán aprobados en la forma señalada en el artículo 32 letra a) de esta ley.
Será aplicable, en lo que corresponda, lo expresado en los incisos cuarto y siguientes del artículo 49.
Artículo 64. DE LOS PLANES COMUNALES DE EMERGENCIA. Los Planes Comunales de Emergencia son los instrumentos que definen los objetivos, programas, acciones, procedimientos y responsables en materia de Respuesta a la Emergencia.
Dichos planes persiguen la efectividad de la actuación intersectorial en el nivel comunal estableciendo una respuesta oportuna y continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y fases que se renuevan permanentemente, con un uso progresivo de toda clase de recursos e intervención de las instituciones, partiendo en el nivel local.
Los objetivos mínimos de dichos planes comunales serán los señalados en el artículo 59 de esta ley, en el ámbito de la comuna respectiva.
Los Planes comunales de emergencia serán desarrollados por la Unidad de Gestión de Riesgos y Emergencias de la Comuna, o a la que se le haya encomendado dicha función, previo informe técnico del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, que deberá dar respuesta dentro de los 60 días siguientes a la solicitud que realice el Alcalde. Recibido el citado informe técnico, el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo Municipal para aprobar el plan comunal.
No existiendo un plan comunal de emergencia, deberá aplicarse el plan de emergencia de la provincia en que se radique la comuna, considerando las características especiales del territorio y la emergencia.
Artículo 65. DE LA COORDINACIÓN. Los Planes de Emergencia de todos los niveles territoriales deberán estar en consonancia, armonía y sistematicidad entre sí.
Deberán considerar especialmente la realidad territorial local y características especiales de cada una de las zonas de que se trate.
Artículo 66. DE LOS PLANES SECTORIALES DE EMERGENCIA. Los órganos del Estado que se individualicen en la Política Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias deberán elaborar planes sectoriales de Emergencia.
Se aplicará en la formulación de dichos planes lo señalado en el artículo 51 de la presente ley.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. Para todos los efectos legales, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias será el sucesor y continuador legal de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 68. Toda referencia a la Oficina Nacional de Emergencia que hagan las leyes, reglamentos y demás normativa vigente deberá entenderse hecha respecto del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias creado por la presente ley.
Artículo 69. ASIGNACIÓN DE TURNO. Establécese una asignación de turno para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en los Centros de Alerta Temprana del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, con un sistema de turno integrado por al menos cuatro funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido de los Centros de Alerta Temprana.
La Ley de Presupuestos expresará el número máximo de funcionarios que podrán desempeñarse en los Centros de Alerta Temprana sujetos al sistema de turno integrado por al menos cuatro funcionarios, separadamente.
Artículo 70. REGULACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE TURNO. La asignación del artículo anterior será imponible y será incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, sobre Estatuto Administrativo.
El personal que labora en el sistema de turno de que trata este artículo no podrá desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias o necesidades impostergables, los que deberán ser calificados por el Director del Servicio mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, sobre Estatuto Administrativo.
Para tener derecho a la asignación de turno los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los Centros de Alerta Temprana, cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal.
Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429.
Las horas extraordinarias que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, sobre Estatuto Administrativo, puedan percibir los demás funcionarios de planta y a contrata del Servicio, cualquiera que sea el motivo de su origen, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal. En consecuencia, no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
Artículo 71.Modifícase la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese la letra i) del artículo 4°, por la siguiente:
“i) La gestión de riesgos y emergencias en el territorio de la comuna, la que comprenderá especialmente las acciones relativas a la fase de mitigación-prevención de estos eventos; las relacionadas con la preparación para la emergencia y las vinculadas a la respuesta y recuperación frente a estas.”.
2) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 15, entre las frases “tránsito y transporte públicos,” y “administración y finanzas”, las expresiones: “gestión de riesgos y emergencias”, seguida de una coma (,).
3) Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
“Artículo 26 bis.- A la Unidad de gestión de riesgos y emergencias corresponderá, en general, prestar apoyo al alcalde en todas las materias referentes al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Esta Unidad participará, con la Dirección Provincial del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, en la elaboración del mapa de riesgo, aportando la información referente a su comuna. Además coordinará, con dicha Dirección Provincial y con los organismos o entidades públicas, en el marco de sus competencias, las acciones en materia de gestión de riesgos y emergencias.
Asimismo, le corresponderá elaborar el plan comunal de gestión de riesgos y el plan comunal de emergencias en conformidad a lo dispuesto en la ley que establece el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Deberá, además, confeccionar los informes en aquellas materias de su competencia, referidas a los artículos 24 y 25, cuando las unidades señaladas en dichos artículos soliciten su pronunciamiento.
Será especialmente aplicable respecto de esta Unidad y sus funciones, lo previsto en el artículo 10, y las posibilidades de refundir las funciones, así como de celebrar convenios a que se refieren los artículos 17 y 18, respectivamente.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 26 ter, nuevo:
“Artículo 26 ter.- Esta Unidad se podrá crear a proposición del alcalde y con la aprobación del concejo municipal respectivo. Contando con la aprobación anterior, el alcalde estará facultado para crear el cargo y para proveerlo se considerará la disponibilidad en el presupuesto municipal, lo cual deberá ser certificado por el secretario municipal y el encargado de la unidad de control.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no contemplen el cargo en el escalafón directivo, o de jefatura, el alcalde, con acuerdo del concejo, estará facultado para crearlo.
El cargo aludido, podrá tener asignado hasta dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al respectivo alcalde, en aquellas plantas funcionarias que no consideren el escalafón directivo.
Para su acceso se estará a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la ley N° 19.280 según corresponda a un cargo de directivo o de jefatura.
Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rija a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables.”.
5) Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto transitorio. El encargado de la unidad municipal de gestión de riesgos y emergencias a que alude el artículo 26 ter se financiará con recursos municipales o, en caso de no existir el cargo en el municipio, se financiará a profesionales o técnicos de nivel superior para desempeñar labores que fortalezcan la aplicación de los instrumentos de gestión de riesgos y emergencias .como parte del convenio a que se refiere el artículo 57 de la ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.”.
Artículos Transitorios
Artículo Primero.-Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente Ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia. Además, determinará la supresión de la Oficina Nacional de Emergencia.
2) Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia. El encasillamiento en esta planta deberá incluir al personal de la Oficina Nacional de Emergencia.
3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Oficina Nacional de Emergencia al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia.
El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
4) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
5) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
Igualmente, fijará la dotación máxima de personal del Servicio, la cuales no estará afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones.
7) Establecer el procedimiento para la determinación del monto de la asignación de turno a que se refiere el artículo 69 de esta ley. Además, fijará el número máximo de funcionarios a los que corresponderá percibir dicha asignación.
8) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
Artículo Segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia, transfiriendo a éste los fondos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para que se cumplan sus funciones, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Al mismo tiempo, para efecto de lo señalado en el artículo 57 de esta ley, los recursos consultados en el Programa Mitigación de Riesgos, del Programa 05.02.01 “Servicio de Gobierno Interior, se traspasarán al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Artículo Tercero.- Los organismos que formen parte del Sistema y ya cuenten con redes de comunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán el plazo que indique el reglamento para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las características y componentes de dichas redes a efecto de su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones.
Artículo Cuarto.- Los funcionarios de planta y a contrata de la Oficina Nacional de Emergencia, que sean traspasados al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencia, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Oficina. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que el Servicio haya constituido su propia asociación.
Artículo quinto.- Los instrumentos de gestión establecidos en los artículos 46, 48, 49, 51, 59, 61 y 62de esta ley, deberán ser dictados dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo sexto.- El cargo de encargado de la Unidad de Gestión de Riesgos y Emergencias de que trata el artículo 26 Ter de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se financiará con recursos del presupuesto municipal. No existiendo disponibilidad presupuestaria, se podrán financiar profesionales o técnicos de nivel superior para desempeñar las labores que fortalezcan la aplicación de instrumentos de gestión de riesgos y emergencias conforme al programa respectivo a que se refiere el artículo 57 de la ley que crea el Sistema Nacional de Riesgos y Emergencias.
Artículo séptimo.- Los gastos que irrogue la presente ley durante el primer año de aplicación, se financiará con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrá suplementar con recursos provenientes de la partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes se financiará en los respectivos presupuestos.”.
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